El Tribunal Supremo reitera su doctrina señalando que para que se produzca subrogación (ET art.44) el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto estatutariamente pues, ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos de este precepto. Por lo tanto, considera que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las normas sectoriales correspondientes y dichas empresas deben subordinarse a los requisitos exigidos en tales normas, habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo imponiendo la obligación de cesión de los contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente.
Por lo tanto, la empresa saliente debe cumplimentar de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo para que se produzca transferencia hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y, más en concreto, del despido en el caso de que se haya producido. No cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente .
En este caso es claro que la empresa saliente es responsable de las consecuencias del despido de los trabajadores por incumplimiento de las previsiones del convenio colectivo, puesto que:
– la mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando – de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva adjudicataria- solo se acompañó a este escrito una relación de trabajadores afectados, no supone cumplir la previsión convencional;
– el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar y acreditar” ante la nueva empresa.
NOTA
El Tribunal cita como antecedentes TS 20-11-12, Rec 3900/11; 19-9-12, Rec 3056/11
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