Para distinguir la relación laboral del contrato de agencia, lo relevante es determinar si la prestación de servicios se efectúa o no fuera del ámbito de organización del empresario. La fijación empresarial del precio de los productos, condiciones de pago, formas de realizar los pedidos, etc. -esto es, las instrucciones que curse sobre las operaciones que promueva o concierte en su nombre – no son datos reveladores de esa inserción, sino algo naturalmente ligado al hecho de intervenir por cuenta ajena en operaciones mercantiles de otro. Por contra, resulta decisivo advertir si al mediador se le señalan rutas, número de visitas a realizar, etc., pues incide ya en el modo de organizar su labor mediadora . Si el empresario no se inmiscuye en ello, estaremos ante el contrato de agencia; si se entromete en organizar su trabajo, no habrá ya contrato de agencia por faltar la independencia precisa al efecto, sino contrato de trabajo, que será común si tiene puesto de trabajo en la empresa y queda sujeto a su horario, o el especial de representantes de comercio si lo hace sin sujeción a esas circunstancias.
En el caso que nos ocupa, en el contrato firmado por las partes no se especifica el modo de organizar el trabajo del agente, por lo que cobra singular importancia comprobar cómo se ha llevado a cabo. Se constata que la empresa intervenía en la organización del trabajo, fijándole la forma de reportar su actividad, y también determinaba si el demandante debía ser acompañado por el director comercial para el cierre de alguna de esas operaciones, de igual forma que éste o el gerente le daba indicaciones sobre la forma de concretar las gestiones comerciales con algunos clientes. Es más, en algunos correos electrónicos se le dice que no tiene su autorización para realizar ni una sola gestión por su cuenta (telefónica o en persona) con determinados clientes; y que para contactar telefónicamente, sin excepción, obtenga previa autorización. En otro correo, le recuerdan que debe un informe de previsiones y otro de actividad, y, en otro, se le ordena hacer una visita.
Nos encontramos, pues, ante una relación laboral especial de representantes de comercio, sin que obste a ello que el representante no haya estado sujeto al calendario laboral de la empresa ni haya cumplido un horario, accediendo a las instalaciones de la misma cuando le parecía oportuno.
Por último, indicar que los representantes de comercio no están sujetos a los convenios colectivos que no les incluyan de manera específica en su ámbito de aplicación.
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