Las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución penal pueden transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución. Asimismo, reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no están sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados en esta L 23/2014 art.20 (entre otros, pertenencia a una organización delictiva, trata de seres humanos o ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal), y se cumplan las condiciones exigidas cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo.
La ejecución de la orden o resolución que haya sido transmitida por otro Estado miembro se rige por el Derecho español y se lleva a cabo del mismo modo que si hubiera sido dictada por una autoridad judicial española. No obstante lo anterior, la autoridad judicial española competente ha de observar las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial del Estado de emisión siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.
NOTA
Queda derogada la L 1/2008.
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