El pronunciamiento que se analiza unifica doctrina sobre cual ha de ser la normativa jurídica aplicable al despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo que, como es sabido, ha sido objeto de sucesivas reformas que han incrementado su virtualidad y facilitado su aplicación. En concreto, si es posible aplicar la nueva regulación respecto de ausencias producidas antes de la entrada en vigor de la norma que facilita este tipo de despido. La respuesta es negativa, pues a cada falta sólo se le puede aplicar la normativa vigente en el momento en que se cometió. Recuérdese que se trata de una doctrina general, como demuestra el hecho de admitir la propia contradicción cuando la sentencia recurrida aludía a la aplicación propiciada por el RDL 3/2012 (suprimió el requisito de absentismo en plantilla) y la sentencia de contraste que admitió la aplicación de la reforma operada en 2010 (reduciendo el índice de absentismo a 2,5% en lugar del 5% exigido previamente L 35/2010 disp.adic.20ª).
La sentencia recurrida confirmó la nulidad del despido objetivo por faltas al trabajo realizado el 1-3-2012 y que afectó a una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de un hijo. El despido se produjo cuando ya había entrado en vigor -el 12-2-2012- el RDL 3/2012 que eliminó la exigencia del índice de absentismo general en el centro de trabajo (2,5%) y se basaba en ausencias cometidas con anterioridad a dicha fecha. La sentencia recurrida entiende que para la inaplicación de esa exigencia no basta con que el despido sea posterior a la entrada en vigor de dicha norma que lo eliminó, también es preciso que el despido objetivo se funde exclusivamente en ausencias acaecidas durante la vigencia de la misma. Se aplica la normativa vigente en el momento de las ausencias y por tanto también la exigencia de absentismo de plantilla del centro en un 2,5%. La no concurrencia de este requisito de absentismo hace que el despido objetivo no sea procedente aunque las faltas individuales alcanzasen el 40,48 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.
La Sala Cuarta desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia recurrida con base en los siguientesargumentos que ya habían sido defendidos en pronunciamientos previos (TS 16-10-13, Rec 446/13 y TS 3-12-13, Rec 737/13). Argumentos que parten de la premisa de que la entrada en vigor de la reforma de la reforma (ex RDL 3/2012) se produjo el 12-2-2012 y que esa norma no contenía ninguna norma transitoria ni la dotaba de efectos retroactivos:
1. Es aplicable a este supuesto la garantía de irrectroactividad que impone la Constitución en relación a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (Const art.9.3). De manera que no es posible aplicar la nueva regulación restrictiva de los derechos de los trabajadores a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.
2. También es aplicable la normativa civil que establece que no pueden tener efecto retroactivo las leyes que no dispongan lo contrario (CC art.2.3).
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