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Inclusión de daños punitivos en la indemnización por daños y perjuicios por discriminación

Una trabajadora demandó por despido y considerando su carácter discriminatorio solicitó una indemnización de 6.000 € en concepto del daño sufrido. El juzgado de lo social considero probado que el despido era discriminatorio pero ante sus dudas sobre la determinación de la indemnización, planteó cuestión prejudicial a la que responde el TJUE en la sentencia que se comenta. Por un lado, afirma que existen razones para considerar que con un importe de 3.000 € se repara íntegramente el perjuicio sufrido por la trabajadora pero, por otro lado, duda si la indemnización por daños ha de ir más allá en forma de daños punitivos de manera que sirva de ejemplo a su antiguo empresario y a otros. La norma comunitaria hace referencia al carácter disuasorio (Dir 2006/54/CE art.18) pero según el Juzgado el concepto de “daños punitivos” no existe en el Derecho español.
El Tribunal de Justicia recuerda con base en su jurisprudencia previa, basada en Directivas anteriores, que:
1. Los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para que las personas que se consideren víctimas de una discriminación contraria a dicha Directiva puedan invocar sus derechos ante los tribunales. Tal obligación implica que las medidas de que se trata sean suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo perseguido por la norma comunitaria que ha de poder ser invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales por las personas afectadas (sentencias TJCE asuntos Marshall, C-271/91, EU:C:1993:335, apartado 22, y Paquay, C-460/06, EU:C:2007:601, apartado 43).
2. Las Directivas sobre no discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral no imponen a los Estados miembros el establecimiento de una medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación, sino que deja a los Estados miembros la libertad de elegir entre las diferentes soluciones apropiadas para alcanzar el objetivo de la Directiva 76/207, en función de las distintas situaciones que puedan presentarse (véanse las sentencias TJCE asuntos von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartado 18; Marshall, C-271/91, EU:C:1993:335, apartado 23, y Paquay, C-460/06, EU:C:2007:601, apartado 44).
3. En cualquier caso, las medidas apropiadas para restablecer la igualdad efectiva de oportunidades deben garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al empresario (véanse las sentencias TJCE asuntos von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartados 23 y 34; Draehmpaehl, C-180/95, EU:C:1997:208, apartado 25, y Paquay, C-460/06, EU:C:2007:601, apartado 45).
4. Tales imperativos implican necesariamente la consideración de las características propias de cada caso de vulneración del principio de igualdad. Así, en el supuesto de un despido discriminatorio, no puede restablecerse la situación de igualdad si la persona discriminada no recupera su puesto de trabajo o, alternativamente, si no se la indemniza por el perjuicio sufrido (sentencia TJCE asunto Marshall, C-271/91, EU:C:1993:335, apartado 25).
El TJUE concluye que los Estados han de incluir medidas que permitan la reparación íntegra del perjuicio sufrido por una persona a través del abono de una indemnización (Dir 2006/54/CE art.18). Sin embargo, es opcional, pues la Directiva no obliga a que los Estados miembros adopten medidas que establezcan el abono de daños punitivos a la víctima de una discriminación por razón de sexo, pero no lo impone (Dir 2006/54/CE art.25). Así, los Estados miembros pueden decidir si incluyen tales daños punitivos y, en su caso, imponerlos respetando los principios de equivalencia y efectividad (véanse, por analogía, las sentencias TJCE asuntos Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, EU:C:2006:461, apartado 92; Donau Chemie y otros C-536/11, EU:C:2013:366, apartados 25 a 27, e Hirmann, C-174/12, EU:C:2013:856, apartado 40). Obviamente, el legislador nacional puede incluir medidas más tuitivas que las contenidas en la norma comunitaria (Dir 2006/54/CE art.27.1)
Sin embargo, si el legislador español no incluyó en la indemnización los daños punitivos, estos no pueden ser impuestos unilateralmente por el juzgador.

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