La sentencia de instancia declaró el despido del trabajador improcedente, pudiendo optar la empresa entre readmisión e indemnización. Simultáneamente, la sentencia autorizaba a la empresa a imponer al trabajador una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición de la sanción despido. Posibilidad que podrá ejercer en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa correcta readmisión del trabajador.
Frente a esa sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa (solicitando la procedencia), como por parte del trabajador (pidiendo la nulidad).
Ambos recursos fueron desestimados, confirmándose la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
1. Empezando con el recurso de la empresa, se considera que, conforme al CCol aplicable, las infracciones imputadas no encajan en uno de los tipos convencionales imputados “falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza”. Respecto del otro tipo imputado “malos tratos de palabra u obra, y falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por este, así como demás trabajadores o trabajadores y público en general”, en opinión del tribunal, no concurre la gravedad suficiente. En este caso, se entiende que no se ha producido un maltrato de obra por falta de agresión física y tampoco una falta grave de respeto al cliente, pues no hubo ataque al honor o dignidad de suficiente gravedad. Entiende el tribunal que la conducta del trabajador encajaría en la falta leve del régimen convencional relativa a “no atender al público con la corrección y diligencia debidas”.
Es cierto que el convenio aplicable no exige que la falta se califique en su grado máximo para que quepa el despido, pero sí que alude a la graduación de las sanciones. Lo que permite aplicar la teoría gradualista como hace la sentencia recurrida que valora que el trabajador lleva más de 12 años en al empresa sin que conste sanción anterior y que no se causara a la empresa perjuicio concreto.
2. Respecto al recurso del trabajador, la sala de lo social no acepta la calificación de nulidad por las siguientes razones:
a) No se acredita que la empresa conociera en el momento del despido que el demandante iba a presentarse como candidato a las elecciones, sólo que estas se habían convocado.
b) En cualquier caso aunque el tribunal supusiera que la empresa conocía por otros medios la intención del trabajador de presentarse a las elecciones:
– no se han probado indicios de que la empresa fuera a despedirle por tal motivo (TCo 151/2004).
.- por el contrario, se han probado los incumplimientos disciplinarios aducidos en la carta, por lo que tampoco se ha de acreditar por la empresa que su decisión es ajena a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales (TCo 203/2015).
c) Tampoco le corresponde la titularidad al trabajador entre opción entre readmisión o indemnización, pues no se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la garantía del ET art. 56.4; una vez que se ha descartado el móvil sindical o discriminatorio (TS 28-12-10, EDJ 298257). En concreto, aunque el proceso electoral se pudiera entender empezado: no había candidatura electoral formal, conocida por la empresa, antes del despido, y el trabajador no fue elegido tras el cese.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios