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Exigencia de firmeza de la sentencia del TEDH aportada de contraste

En el marco de un despido disciplinario que se consideró procedente en instancia y suplicación al acreditarse el incumplimiento mediante prueba de videocámaras. Su utilización se consideró justificada, pues existían razonables sospechas de la comisión de las irregularidades (hurto de material) que dieron lugar al despido. Además, la instalación de cámaras se consideró una medida idónea de comprobación y en todo caso necesaria, pues se desconocía otra medida más moderada para obtener la prueba necesaria. El uso de las cámaras, además, se consideró equilibrado porque la grabación se limitaba a las zonas de trabajo de fabricación de las lentes durante la jornada de las lentes. Motivos todos ellos por los que se descartó que hubiera habido una vulneración al derecho a la intimidad del trabajador (TSJ Madrid 23-5-18, EDJ 541382).
Disconforme con la sentencia el trabajador recurre en casación para unificación de doctrina aportando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como sentencia de contraste(TEDH 9-1-18 asunto López Ribalda y otros vs España).
Sin embargo, la Sala IV inadmite el recurso al constatarse que esa sentencia no es firme, pues se ha remitido tal asunto para su valoración ante la Gran Sala del TEDH, conforme establece el CEDH art. 43.2. De manera, que al no cumplirse el requisito de firmeza de la sentencia de contraste a la fecha de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, se inadmite este último (LRJS art. 221.3 y 224.3). Se trat de un requisito que ha sido considerado conforme a la Constitución, concretamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al estar justificada la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada (TCo 132/1997 y 251/2000).

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