Las sentencias referenciadas tratan todas ellas de la siguiente cuestión: la determinación de la fecha de efectos económicos que ha de atribuirse a la imposición del recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales por ausencia de medidas de seguridad, cuando esa declaración del recargo es posterior a la propia prestación a la que se refiere y sobre la que inciden sus efectos.
Las sentencias recurridas razonan que una vez que se impone el recargo sus efectos económicos se extienden en la misma amplitud que el de las distintas prestaciones de seguridad social que se puedan ir devengando desde el momento en que se produce el hecho que genera la enfermedad o el accidente, lo que equivale a retrotraer los efectos a la fecha de le resolución en la que se reconoció la prestación correspondiente. Las sentencias de contraste denuncian la infracción de la LGSS/94 art.43.1 -hoy LGSS art.53.1-, que establece » El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud»; y aplican el plazo trimestral de prescripción establecido en dicho precepto al estimar que los efectos del recargo no podían imponerse con una retroactividad más allá de esos 3 meses desde que se formuló la correspondiente solicitud de recargo, argumentando que es la naturaleza esencialmente prestacional del mismo lo que determina la aplicación de esa norma.
En conclusión, se resuelve el debate, en lo relativo a la fecha de efectos del recargo, que deben fijarse con una retroactividad de 3 meses a contar desde la fecha de la solicitud del interesado. Al respecto el TS analiza las siguientes consideraciones recapitulatorias.
1. Siempre que se esté ante efectos contemplados en las normas de Seguridad Social y estén en juego los derechos de los beneficiarios del recargo, el mismo debiera aproximar su régimen jurídico, en la medida de lo posible, al de las prestaciones.
2. Siendo claro que el recargo de prestaciones puede solicitarse con sujeción a un plazo de prescripción y que no es otro que el de las prestaciones de Seguridad Social carecería de toda lógica obviar la aplicación del régimen jurídico previsto para tales casos (inclusive la retroacción de los 3 meses).
3. Puesto que a efectos de prescripción hemos mantenido la naturaleza fundamentalmente prestacional del recargo, en congruencia con tal argumento debe aplicarse a dicho recargo el régimen propio de las prestaciones de la Seguridad Social de modo que le resulta también de aplicación la previsión de que los efectos del reconocimiento al recargo no deben retrotraerse más allá de los 3 meses.
4. En estos casos no se está ante un recargo de prestaciones solicitado al tiempo que la pensión sobre la que se proyecta, sino después. Los escritos de impugnación sostienen que pensión y recargo son indisolubles y ello es cierto desde la óptica de que el segundo se apoya en la primera, a la que presupone; pero la pensión puede existir sin recargo y la solicitud de una no comporta la del otro. En consecuencia, nada impide que los efectos temporales de ambas instituciones comiencen en fecha diversa.
5. La doctrina del TS respecto de la retroacción de efectos de una pensión cuando median diversas solicitudes es útil para cifrar los efectos económicos a partir de la solicitud válida a efectos de imposición del recargo.
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