Una trabajadora, personal laboral fijo de un Ayuntamiento, recurre la sentencia de instancia que no reconoce la situación de acoso laboral que denuncia.
En suplicación se confirma dicha sentencia, sobre la consideración de que la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para calificar un comportamiento como acoso. Hace, además, una distinción entre una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.
La trabajadora alega que ha sido privada de funciones y, por lo tanto, víctima de acoso laboral, derivándose de dicho actuar perjuicios físicos, psíquicos y morales susceptibles de ser indemnizados. Sin embargo, la Sala considera que la existencia de unos informes médicos no es suficiente medio de prueba, ya que la relación causa-efecto de los padecimientos que constatan está construida sobre las manifestaciones de la propia trabajadora. Entiende, por tanto, que lo único que se acredita es una patente situación de conflictividad, estrictamente laboral, que no constituye acoso moral, al no concurrir las notas que lo configuran.
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