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Certificados emitidos por la TGSS y derivación de responsabilidad

Una empresa declarada en concurso es adquirida por otra que se subroga en los trabajadores, produciéndose una sucesión de empresa. Un año después la TGSS reclama el pago de cotizaciones a la empresa adquirente por derivación de responsabilidad solidaria por las deudas con la Seguridad Social de la empresa adquirida. La adquirente recurre el acta de liquidación alegando que, antes de adquirir la empresa, solicitó el certificado a la TGSS de que la empresa adquirida se encontraba al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social. La TGSS expidió una certificación negativa que fue determinante para la adquisición de la empresa, pues si hubiera habido deudas el planteamiento económico hubiera sido diferente, incidiendo en la determinación del precio.
Sin embargo, el certificado de la TGSS informaba de que la empresa adquirida no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social, pese a que se le había concedido un aplazamiento de la deuda. Esa es la razón por la que quedó suspendido el procedimiento recaudatorio. Es una vez vencido el plazo y no satisfecha la deuda cuando la TGSS reclama el pago.
Determinar si a la empresa adquirente le era exigible un conocimiento preciso del aplazamiento de la deuda o si por el contrario el certificado la exonera de responsabilidad es la cuestión debatida.
El Tribunal Supremo considera que el certificado no exonera de responsabilidad a la empresa adquirente en un caso de sucesión de empresa. Para ello reitera los argumentos que utilizó en un caso idéntico al aquí analizado (TS cont-adm 21-7-15, EDJ 136510):
– no es evidente que el certificado afirme que en el momento de su emisión la empresa adquirida no tiene deudas pendientes con la Seguridad Social, pues únicamente declara que no existe ninguna reclamación por las deudas ya vencidas, lo que supone, como sucede en el supuesto enjuiciado en el que la empresa adquirida gozaba de un aplazamiento del pago de las deudas pendientes, que pueden existir deudas sobre las que el acreedor no haya efectuado aun reclamación;
– no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima dado que el certificado no afirma propiamente la inexistencia de deudas pendientes.

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