Respecto a la cuestión de si el reglamento de funcionamiento interno del comité de empresa puede entenderse aplicable al comité entrante, afirma el Tribunal Supremo que el reglamento de funcionamiento del comité de empresa constituye una herramienta cuya elaboración corresponde a los miembros integrantes del comité, en el seno de éste y con arreglo a las reglas de participación que son la esencia de su mandato representativo. Nada indica la ley acerca del contenido mínimo de tal reglamento, limitándose a establecer dos requisitos (ET art.66.2):
1. El respeto a lo dispuesto por la propia ley -lo que ha de entenderse una remisión a las características de órgano colegiado, integrado de forma proporcional a los resultados electorales-.
2. La remisión de copia del mismo a la autoridad laboral, para su registro, y a la empresa.
De lo que no cabe duda es de la directa vinculación del reglamento con cada comité de empresa. Tal es el tenor literal de la ley cuando indica que es el propio comité el que elabora su reglamento de procedimiento (ET art.66.2). Ello excluye la perpetuación de instrumentos anteriores, adoptados por comités anteriores, salvo que, de forma clara el comité entrante asuma como propio un reglamento previo.
Por otra parte, respecto a la interpretación que deba hacerse de dichos reglamentos, se señala que no nos hallamos aquí ante un texto con rango normativo que contenga disposiciones generales. Se trata de un pacto interno de los miembros del comité, que carece de naturaleza normativa, por el que se decide el procedimiento de actuación interna del mismo y, como tal, ha de ser interpretado con arreglo a las disposiciones que rigen la interpretación de los contratos.
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