Es accidente de trabajo el infarto sufrido en el gimnasio al que se acude tras finalizar la jornada laboral, pero habiendo empezado los síntomas cuando estaba trabajando.
El TS entiende como accidente laboral in itinere el sufrido por un trabajador al regresar a su domicilio, conduciendo un vehículo de su propiedad, tras un desvío e intervalo de tiempo, si el retraso no es relevante.
El accidente laboral in itinere requiere un nexo entre el trabajo y el accidente, no basta con que se presuma esa relación, es necesaria la prueba de un enlace preciso y directo.
No puede considerarse accidente de trabajo todo fallecimiento ocurrido durante el trabajo en misión, sino sólo cuando ocurre en conexión con el trabajo, es decir en el desarrollo de la actividad o durante el desplazamiento.
Es accidente de trabajo el ictus cerebral manifestado en el lugar de trabajo y mientras se desarrollaban labores propias de la profesión, por aplicación de la presunción de la consideración de accidente de trabajo las enfermedades manifestadas en dichas condiciones, además de ser aplicable también la calificación de accidente de trabajo a la enfermedad latente manifestada por la realización del trabajo que suponía esfuerzo.
El accidente sufrido en el desplazamiento entre el domicilio familiar y el lugar de trabajo, situado en otro provincia, se considera accidente in itinere al entenderse que el trayecto hacia el trabajo puede tener su origen en su domicilio familiar o en el del lugar de residencia donde permanece entre semana por motivos laborales.
Es accidente toda agravación de enfermedad preexistente por causa de lesión en el trabajo.
El suicidio de un trabajador en su domicilio es considerado accidente de trabajo al estimarse como causa del mismo la conflictividad laboral derivada de su participación en una huelga.
El infarto ocurrido en el vestuario se considera accidente de trabajo debido a que cuando tiene lugar, aunque no se hallaba en su puesto de trabajo, ya había fichado y no sólo estaba poniéndose la ropa de trabajo, sino también los EPIS, oblación ineludible del trabajador.
No se considera causado por contingencia profesional de forma automática el fallecimiento tras una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Sólo es aplicable dicha automaticidad a la incapacidad absoluta o a la gran invalidez