Los hechos sobre los que versa la sentencia consisten en que la viuda contrajo matrimonio con el causante el 13-12-1980, del que nacieron dos hijos. Los cónyuges se separaron judicialmente en fecha 20-03-1998, sin que conste que la sentencia estableciese pensión compensatoria a favor de la esposa. Los cónyuges se reconciliaron posteriormente, en noviembre de 1999, formalizándolo en escritura pública notarial en fecha 24-01-2000. Dicha reconciliación notarial no fue comunicada al juez que dictó la sentencia de separación y, en consecuencia no se registró en el Registro Civil. El marido falleció el 8-7-2010.
La única discusión objeto de recurso consiste, partiendo de la situación de pareja de hecho -no controvertida por aplicación de la normativa vigente en el momento del fallecimiento del causante, que era la L 10/1998, de Uniones estables de pareja de Cataluña-, en determinar si concurre en el caso el requisito de no hallarse impedidos para contraer matrimonio, y no tengan vínculo matrimonial con otra persona (LGSS art.174.3), lo que significa que, en puridad, pueden tener vínculo matrimonial entre ellos. De hecho, la literalidad coordinadora del art.174.2 párrafo primero y 174.3 párrafo cuarto, evidencia que la imposibilidad de nuevas nupcias entre los cónyuges separados la reanudación de la convivencia aboca a una situación de «more uxorio» mientras no se externalice judicialmente la misma, evitándose así el vacío en la situación pues la prestación de viudedad procedería en el ínterin por pareja de hecho y a partir de la formalización de la reanudación de la vida en común por pareja matrimonial.
Ninguna duda cabe que se ha de conceder la pensión de viudedad en cuanto que el único requisito que se opone para lucrar la prestación solicitada desde la situación de pareja de hecho, es decir, la concurrencia de que no tengan vínculo matrimonial con otra persona concurre en el presente caso. De la dicción literal del precepto no puede sino concluirse que viene referido a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural («no tengan…»), y la expresión «otra persona», se refiere obviamente a un tercero ajeno a ambos, por lo cual, nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, que a los fines pretendidos no puede constituir un obstáculo -sino al contrario- para lucrar la pensión de viudedad.
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