La regulación de la suspensión en caso de ejecución fue objeto de una reforma que entró en vigor el 9-3-2014 (LEC art.568 redacc RDL 4/2014). El tenor de la misma se mantiene en la reforma actual que entra en vigor el 2-1-2014.
El objeto de esta modificación es adaptar el régimen de suspensión en situaciones concursales o preconcursales a las modificaciones introducidas en relación a la iniciación de negociaciones por parte del deudor para alcanzar ciertos acuerdos de refinanciación.
En concreto, se establece que no se ha de dictar auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación de inicio de negociación de cara a una refinanciación de la deuda (LCon art.5 bis). Esta limitación se produce respecto a los bienes determinados en dicha disposición. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tiene por iniciada la ejecución a los efectos del derecho a ejercitar acciones en procedimiento separado (LCon art.57.3) para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.
Con anterioridad a la reforma esta disposición establecía de forma sucinta que no se podía dictar ejecución cuando constase al Tribunal que el demandado se hallaba en situación de concurso.
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