Un trabajador es despedido tras estar en situación de IT debido a un accidente no laboral, con reconocimiento de la improcedencia por la empresa y abono de la correspondiente indemnización. Cuando, posteriormente, el INSS reconoce al trabajador la IPT para su profesión habitual, reclama el pago de la indemnización prevista en un seguro colectivo suscrito por la empresa en beneficio de sus trabajadores, que cubría la contingencia de IPT y en la que el trabajador estuvo incluido hasta su despido.
Tras ser estimada la reclamación en primera instancia, condenando solidariamente a la empresa y a la aseguradora, se desestima en suplicación, absolviendo a ambas entidades porque al tiempo de declararse la IPT el trabajador ya no estaba en la empresa ni incluido en la póliza de seguro.
La cuestión consiste en determinar si un trabajador tiene derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social, que supone tal indemnización, cuando la fecha de la declaración de IPT es posterior al despido del trabajador y, por tanto, la empresa ya ha resuelto el contrato de seguro con respecto al accidentado.
El TS declara que, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, el hecho causante que determina la obligación de la empresa de abonar una cantidad pactada mediante un seguro contratado al efecto es la declaración de incapacidad del INSS salvo que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien, sin ningún género de dudas, que el trabajador se verá afectado por una IP porque sean invalidantes desde el primer momento.
Por otra parte, la póliza de seguro concertada por la empresa debe estar vigente al tiempo del accidente, al ser este el riesgo asegurado y no las secuelas que el mismo pueda dejar que ya no son riesgo, sino una simple actualización del mismo. Es decir, la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado.
Por ello, el TS confirma la sentencia de instancia.
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