La cuestión se centra en determinar si la relación que ha existido entre un entrenador, varios jugadores y un fisioterapeuta y un club de voleibol, debe de ser calificada como constitutiva de la laboral de carácter especial propia de los deportista profesionales.
Todos tenían suscrito un contrato para prestar servicios, en el primer equipo, como entrenador, como jugadores y, como fisioterapeuta, en los que se estipulaba que en concepto de ayuda por los servicios prestados el club se comprometía al pago mensual, durante ocho meses, que oscilaban entre los 200 euros (el fisioterapeuta), 500 a 900 euros los jugadores y 750 euros el entrenador, obligándose, así mismo, el club a facilitarles vivienda y manutención.
Se considera que la relación de servicios que les vinculaba con el club era la de carácter especial propia de los deportistas profesionales en base a los siguientes argumentos: a) Han acreditado su derecho a percibir la retribución mediante los contratos en su día suscritos con el club. b) La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad. c) Siendo la retribución el elemento que, principalmente, determina la profesionalidad – tal exigencia no se concreta a la percepción mínima del salario interprofesional, pues el RD 1006/1985 tan solo alude a una retribución, sin concretar cuantía de la misma, y la profesionalidad no comporta que la práctica del deporte se convierta en exclusivo de medio de vida, siendo perfectamente factible una dedicación parcial al mismo, compartida con otro tipo de trabajo, o con la realización de estudios universitarios o de otro tipo. d) Acreditada la existencia de una contraprestación económica, opera la presunción iuris tantum de su naturaleza salarial (ET art.26.1; RD 1006/1985 art.8.2), por lo que corresponde al club acreditar que las misma tienen carácter compensatorio, lo cual no ha tenido lugar en el presente caso, pues el hecho de que los pagos se realizaran, tan sólo, durante los ocho meses en que se desarrolla la actividad deportiva no es suficiente a tal efecto, pues tratándose de contratación temporal, por la duración de la correspondiente temporada, es consustancial a las condiciones pactados que la retribución se satisfaga solo durante los meses en que se desarrolla la temporada; la periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.
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