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Reconocimiento de la improcedencia del que se entiende despido objetivo, abono del preaviso

Una trabajadora fue despedida mediante carta en la que se aducía como única causa motivadora del despido “no ser necesario su puesto de trabajo”, la empresa además reconoció la improcedencia del despido y puso a disposición del trabajador una indemnización de 45 días por año trabajado. A ese despido, que fue declarado en instancia y suplicación como improcedente, se le aplica la normativa previa a la reforma operada por la L 35/2010.
La trabajadora disconforme recurrió en casación para unificación de doctrina, reclamando:
1) Por un lado que se declare la nulidad del despido por insuficiencia de la expresión de la causa del que debe entenderse como despido objetivo por causas organizativas. Se estima la pretensión asumiendo la doctrina ya fijada por la propia Sala Cuarta en la sentencia presentada de contraste (TS unif doctrina 30-3-10, Rec 1068/09). En efecto, según la normativa aplicable al caso en los despidos objetivos es preciso expresar en la carta de despido, no solamente una causa abstracta sino también la causa concreta y próxima motivadora del despido objetivo por necesidades de la empresa so pena de nulidad (en los despidos disciplinarios por el contrario se debía declarar la improcedencia). Téngase en cuenta que según la regulación actualmente vigente -tras la reforma laboral de 2010- el incumplimiento de tales requisitos sólo conduce a la declaración de improcedencia, alineándose con la regulación del despido disciplinario.
2) Por otro lado, que se le abonen los 30 días de salario en compensación del preaviso no concedido por la empresa (actualmente -tras la reforma de 2010- sólo 15 días). Solicitud que también se admite como consecuencia de calificarse la extinción de despido objetivo incorrectamente formalizado (ya que si fuera disciplinario el estatuto no impone la obligación de preavisar). En efecto, en el marco de un despido objetivo deben abonarse los salarios correspondientes al plazo de preaviso no respetado por la empresa como indemnización complementaria (ET art.53.4 in fine y LPL art.123.2 antes de la reforma mencionada). Se asume por tanto la doctrina establecida ya por la Sala Cuarta en la sentencia aportada de contraste (TS unif doctrina 1-7-10, Rec 3439/09).

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