Los hechos sobre los que versa la sentencia consisten en que el matrimonio se celebró 4 días antes del fallecimiento del causante, por enfermedad común, el 28-12-08, habiendo sido sus miembros pareja de hecho desde el 2-11-01,y habiéndose emitido 18-12-08 escritura pública declarativa de la existencia tal pareja.
En instancia se concedió el derecho a pensión de viudedad porque se consideró que se cumplía el requisito de acreditación de existencia de pareja de hecho y la convivencia ininterrumpida como tal durante más de 2 años anteriores al óbito. En suplicación se revoca porque se entiende que no es computable el período en que, a pesar de la convivencia, la pareja no podía contraer matrimonio por hallarse vigente el vínculo de esa clase con anteriores cónyuges, lo que se prolongó hasta el 27-9-05 para el causante y el 29-9-04 para la actora, y computa desde esta fecha 5 años y no 2, por lo que considera incumplido el período de convivencia acumulado entre el matrimonio y la pareja de hecho.
La normativa recogen que “no se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años» (LGSS art.174.1), centrándosela cuestión en determinar el alcance de la expresión «en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3» del propio artículo 174 de la LGSS.
El TS entiende que es claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia (por 2 años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio), a justificar por el correspondiente empadronamiento (u otro singular medio de prueba).
Por tanto, el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de 2 años, que cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante, que fue el último y tuvo lugar el 27-9-05, siendo así que en esa fecha existía ya tal convivencia, cumpliéndose, en consecuencia, a la del fallecimiento de aquél el requisito correspondiente puesto que se hallaban casados desde el 24-12-08, lo que debió llevar a la Sala de suplicación a confirmar la sentencia de instancia, y no a revocarla, toda vez que no existe constancia de carencia de ningún otro requisito para el acceso a la prestación.
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