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La empresa puede elegir consignar en el juzgado del lugar de prestación de servicios o en el de su domicilio si no coincidieran

En el caso concreto la Sala Cuarta del TS se pronuncia sobre qué depósito empresarial, realizado en relación a un despido improcedente, tiene virtualidad para detener los salarios de tramitación:
.- si el del lugar en que tiene su domicilio la empresa;
.- o aquél realizado ante el juzgado del lugar dónde presta servicios el trabajador y que iba a ser competente para conocer del pleito de despido por haber interpuesto allí la demanda el trabajador optando entre los dos fueros alternativos que le otorga la LPL art.10. 1, esto es, el del lugar de prestación o el de servicios o domicilio del demandado.
La solución unificada es que el depósito realizado ante los juzgados de cualquiera de estos foros alternativos es válido a los efectos descritos.
Los argumentos en los que basa su decisión son los siguientes:
1) La opción contraria sería tanto como dejar al arbitrio del trabajador la validez limitadora del depósito respecto de los salarios de tramitación, pues le bastaría con interponer la demanda en el lugar del domicilio de la empresa demandada, para negar validez al depósito efectuado en el de la prestación de servicios o viceversa. De manera que la empresa que realiza la consignación, antes de conocer dónde va a plantear su hipotética demanda de despido el trabajador, puede realizar este acto no procesal ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales que serían competentes ex LPL art.10.1.
2) No hay ninguna norma ad-hoc que aclare la disyuntiva entre ambos juzgados, pues sólo se exige que el juzgado dónde se haga la consignación tenga que ser hipotéticamente competente para dilucidar un hipotético pleito por despido (ex LPL art.10). Existe además la posibilidad del trabajador de acceder al depósito del otro juzgado acudiendo al de su domicilio, mediante mecanismos de cooperación judicial ( RD 467/2006 art.11). Reglamento que en modo alguno puede considerarse ultra vires, por lo que tampoco procede acudir a la aplicación del CC art.1.171 en relación con normativa social reguladora del abono del salario (ET art.29.1). Disposición esta última no aplicable al caso concreto al no tratarse de un acto de pago de salario, sino de una actuación en sede judicial de ingreso cautelar de indemnizaciones, la sustitutiva de la readmisión, generalmente más cuantiosa y que en modo alguno puede considerarse de naturaleza salarial, y la correspondiente a los salarios de tramitación, también de naturaleza indemnizatoria, y, por lo general. de mucho menor importe dado el breve período de tiempo al que se contraen.
En definitiva, la Sala Cuarta del TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina contra la TSJ Castilla-La Mancha 7-10-10, Rec 838/10, aplicando la doctrina expuesta. Ver también en un sentido similar previamente TS unif doctrina 4-11-08, Rec 3932/07.

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