Respecto a la cuestión de si la jurisdicción social es competente para resolver las pretensiones surgidas de la ejecución de los contratos llamados TRADE, cuando se trata de un contrato celebrado antes de la vigencia del Estatuto del Trabajo Autónomo (12-10-2007), el Tribunal Supremo ha unificado la doctrina (TS 11-7-11, Rec 3956/10; TS 12-7-11, Rec 3706/10; TS 12-7-11, Rec 3258/10; TS 6-10-11, Rec 3992/10; TS 28-11-11, Rec 857/10 y TS 28-11-11, Rec 4281/10, entre otras), que aquí nuevamente se reitera, sosteniendo que:
– para los contratos que se suscriban a partir de su entrada en vigor se aplica el régimen previsto en ella (L 20/2007 disp.trans.1ª y 3º; RD 197/2009 disp.trans.2ª.2º);
– para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil, sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones transitorias mencionadas.
Ello supone que los contratos suscritos con anterioridad continúan teniendo el mismo régimen jurídico inicial, salvo que se produzca su adaptación a la Ley. A partir de ese momento se han de aplicar los preceptos de ésta. Así sucede también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan los requisitos sustantivos exigidos (L 20/2007 art.11) y se haya formalizado por escrito un contrato en que expresamente se haga constar la condición de TRADE (L 20/2007 art.12.2).
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