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Horas estructurales

El concepto de horas extraordinarias estructurales se contenía en la Orden 1-3-1983 art.1 y que definía como las necesarias por pedidos imprevistos períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructura; derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. Aquellas horas extraordinarias estructurales tenían la consideración de horas extraordinarias y estaban sujetos a los límites legales aplicables a las horas extraordinarias, incluido el límite numérico anual de las mismas. La única especialidad de aquellas horas es que las retribuciones pagadas por las mismas tenían entonces una cotización reducida e igual a la de las horas por fuerza mayor, que también disfrutaban de tal privilegio y siguen disfrutando del mismo, lo que inducía a una cierta confusión con éstas, que efectivamente no se computan a efectos del límite anual (ET art.35.3).
Desaparecido aquel privilegio en la cotización para las horas estructurales (y que ha quedado reservado para las horas que estrictamente puedan considerarse por fuerza mayor), en nada se diferencian, pues, de las restantes horas extraordinarias, salvo en aquellos extremos que pueda legítimamente regular el CCol de aplicación
En este caso lo único que hace el convenio colectivo es establecer su carácter obligatorio, pues el ET art.35.4 permite que la prestación de trabajo en horas extraordinarias se pacte como obligatoria en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, siempre respetando los límites anuales. Por tanto, si el convenio colectivo podría sin incurrir en ilegalidad decretar la obligatoriedad de la prestación de servicios en horas extraordinarias de todo tipo, siempre respetando el límite anual, ningún inconveniente se encuentra para que pueda establecer la obligatoriedad solamente en algunos casos, como son los de las antiguas horas extraordinarias estructurales, siempre que se respeten los límites legales y sin que ello implique confundirlas, ni a efectos de cotización ni otros posibles, con las denominadas horas extraordinarias por fuerza mayor. El convenio no establece otro efecto para estas horas perentorias o estructurales, por lo que ninguna causa de ilegalidad se aprecia en su regulación.

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