Una trabajadora formuló demanda por lesión de los derechos fundamentales, como consecuencia de su exclusión de las bolsas de empleo en una empresa, solicitando que se declarase la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se reconociese su derecho a incorporarse a la citada bolsa de contratación y se condenase a la entidad demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios por cada día adicional de exclusión u obtención de empleo fijo. El 12-12-2007 se estimó la reclamación, salvo en el último punto, pues se consideró que implicaba una condena de futuro.
Posteriormente, interpuso una nueva demanda de tutela de los derechos fundamentales, solicitando que se declarase la existencia de la vulneración del derecho de igualdad, la libertad sindical y el de la tutela judicial efectiva por la actuación empresarial posterior al 13-12- 2007 con abono de las correspondientes indemnizaciones, entre ellas las relativas a los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha . Esta petición, estimada parcialmente en instancia, fue revocada en suplicación por apreciar la existencia de cosa juzgada, razonando que no era posible plantear nuevamente una petición de tutela para reclamar una indemnización derivada de una anteriormente resuelta.
Frente a ello, la trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue estimado por el Tribunal Supremo señalando, entre otros argumentos, que:
a) La solicitud de reparación por los daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales a partir del 13-12-2007 que se solicitaba, suponía una una condena de futuro. Es decir, que no se decidió sobre ese periodo pues se consideró que no era posible valorar los perjuicios alegados ya que, en ese momento, se desconocía si la trabajadora prestaria servicios para otras entidades y si, en consecuencia, sufriría o no una merma de ingresos, todo ello sin perjuicio de que pudiera formular en un futuro nueva reclamación por tal periodo.
b) Debe entenderse que no hubo decisión de fondo sobre esta petición, sino inadmisión de una pretensión de condena de futuro, que podía, por tanto, reproducirse con posterioridad cuando existiesen las situaciones de hecho que podrían justificarla. Y si no ha existido decisión de fondo sobre esta reclamación, no existió cosa juzgada en sentido negativo.
c) En las reclamaciones por los mismos conceptos, que corresponden a periodos diferentes, el tribunal viene aplicando el mismo criterio: se produce el efecto positivo de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo o excluyente. Esto significa que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes, debe actuar en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
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