Una trabajadora, encargada de un supermercardo, extrajo del aparato de la empresa dos vídeos que posteriormente colgó en su cuenta de una red social, acompañándolos de comentarios jocosos. En ellos puede verse a dos de sus compañeras sufriendo una caída. Por esta conducta fue despedida y, en la instancia, el despido fue calificado de procedente.
Recurre en suplicación por considerar que la decisión del juez se ha basado en la aceptación de la práctica de unas pruebas ilícitamente obtenidas, que violan el derecho fundamental a la protección de los datos personales, alegando las TCo 29/2013 y 292/2000.
Considera la Sala que no se ha producido la vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora, ni tampoco las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades fundamentales. Las razones que apoyan este argumento es que las imágenes no eran propiedad de la trabajadora, sino de la empresa y, además, fue la propia trabajadora la que difundió las imágenes a través de la red social.
No es, por tanto, de aplicación la sentencia del TCo aludida, ya que el supuesto es completamente distinto: no se trata de utilizar grabaciones de la trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por ésta de imágenes de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad. Se trata, pues, de una conducta que supone una transgresión de la buena fe contractual y que confirma la procedencia del despido.
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