Una empresa niega la información solicitada por los delegados de una organización sindical argumentando, entre otras cosas, que no tienen derecho a la misma si no pertenecen al comité de empresa o si este no se hubiera constituido. Interpuesto conflicto colectivo por vulneración de la libertad sindical, el Tribunal Supremo confirmando la sentencia de instancia condena a la empresa al cese inmediato de tal conducta, a que les de la información solicitada y a que les abone una indemnización por de 3.000 € por tal vulneración. Los argumentos empleados en esta resolución son, entre otros, los siguientes:
a) En las elecciones sindicales celebradas en la empresa resultaron elegidos 21 representantes de los que 3 pertenecían al sindicato citado que, posteriormente, procedió a la constitución de la sección sindical y a la designación de 2 delegados sindicales.
b) El comité de empresa no llegó a constituirse por falta de quórum al no comparecer los delegados de otra de las organizaciones sindicales representadas en el mismo y, a partir de ahí, el secretario general del sindicato demandante dirigió diversos escritos a la empresa para que entregase a cada uno de los delegados sindicales determinada información sobre las previsiones de celebración y nuevos contratos, con indicación de su número y modalidades y tipos que se utilizarían, así como sobre el índice de absentismo y sus causas. Esta información le fue negada en todo momento.
c) La norma debe ser interpretada en el sentido de que establece a favor de los delegados sindicales un derecho a la misma documentación e información que se ponga a disposición del comité de empresa, aunque no formen parte de dicho órgano de representación por causas ajenas a su voluntad y teniendo en cuenta, además, que la misma se había solicitado reiteradamente (LOLS art.10.3)
d) Finalmente, en cuanto a la indemnización, considera que se ha justificado suficientemente su concesión por:
– el perjuicio para la actividad sindical dado el contenido de la información solicitada y denegada, y más, teniendo en cuenta la falta de funcionamiento del comité de empresa;
– la reiteración del comportamiento empresarial;
– la existencia de resoluciones judiciales anteriores condenando a la empresa por idéntica situación.
NOTA
Se señalan como precedentes de esta resolución la sentencias TS 19-9-06, EDJ 306452 y 30-11-09, EDJ 327325.
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