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Delito contra la seguridad de los trabajadores

Un trabajador fallece en un accidente laboral mientras descargaba un camión. El trabajador carecía de la formación adecuada. Durante la operación de descarga ninguna persona puede situarse en la trayectoria de la carga, siendo obligación de los encargados de la seguridad laboral impedir a cualquier persona colocarse en esa situación.
Por ello, se condena al administrador de la empresa como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores (CP art.316 y 318), así como por un delito de homicidio por imprudencia grave. El conductor accidentado no era trabajador de la empresa en la que realizaba la descarga, por lo que el empresario de ésta considera que no era su obligación el cumplimiento de las normas preventivas.
En la esfera penal, el sujeto activo responsable es el que realiza la acción por si o por medio de otro, los que inducen directamente a otro a ejecutarlo o los cooperadores necesarios; son responsables los que tengan el dominio del hecho. En los delitos contra los derechos de los trabajadores la responsabilidad recaerá sobre la persona con capacidad para decidir sobre la contratación o imposición de las condiciones de trabajo, o la que se aprovecha del resultado del mismo, concepto que puede no coincidir con quien ostente la condición de empresario en la legislación mercantil o laboral. La responsabilidad penal puede llegar a alcanzar al empresario, al director, al encargado, o a quienes ejercen un control real y efectivo, o quienes tengan facultades decisorias o de control.
Determinada la responsabilidad del administrador de la empresa, y como tal, responsable de las medidas de seguridad de los trabajadores y del centro de trabajo, se ha de determinar si concurren los requisitos del delito contra la seguridad y la vida o integridad física de los trabajadores (CP art.316). El tipo penal de esta modalidad dolosa es de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, ya que el empresario tiene un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos.
Cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física y de la vida, de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado.
En este caso, el administrador no había adoptado medidas preventivas adecuadas para la descarga del camión, de modo que creó un peligro jurídicamente desaprobado, al ordenar realizar unas obras o mediciones en una zona de evidente peligro sin proporcionar los medios adecuados ni las instrucciones precisas para evitarlo como le era exigible. Ha creado un riesgo previsible que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que está fuera del riesgo permitido y que además le es objetivamente imputable.
Se confirma, pues, su responsabilidad penal.

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