La cuestión planteada consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o solo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que hubieren sido llamados.
Sobre tal cuestión, el Tribunal Supremo ya se ha manifestado recientemente (TS 18-1-18, EDJ 4089) argumentando que es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo.
Se añade que en el caso resuelto el convenio de aplicación habla de la prestación de «servicios efectivos», por lo que cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, siendo esta solución interpretativa la que más se adecúa al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos.
En consecuencia, aplicando la mencionada doctrina se argumenta que a los efectos de antigüedad demandados en este litigio deben computarse solo los servicios efectivamente prestados.
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