Con efectos 16-10-2023 se ha aprobado un texto consolidado con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas por la Unión Europea (NIC, NIIF, SIC y CINIIF).
Los intereses pagados se incorporan como mayor valor de las existencias, por lo que no son gasto hasta que se produzca la baja de las mismas, sin que resulte de aplicación la limitación a la deducibilidad de gastos financieros.
Aunque contablemente se considere una minoración del valor contable de la inversión, si la operación se acoge al régimen especial, por el principio de subrogación, se deben considerar como beneficios no distribuidos los existentes en el momento de realizarse la operación.
La L 20/1990, no otorga carácter deducible a la dotación obligatoria al Fondo de educación y promoción con cargo a los resultados extracooperativos. No es deducible dicha dotación a la hora de determinar los rendimientos extracooperativos, ni lo es tampoco para la determinación de los resultados cooperativos.
No es posible trasladar a los ejercicios comprobados los importes pendientes de ejercicios anteriores que ya hayan sido aplicados por la entidad en ejercicios posteriores a los comprobados, aunque estos últimos estén incluidos en el alcance de las actuaciones inspectoras.
La DGT se pronuncia sobre la aplicación de la deducción cuando solo se realiza la actividad de exhibición y en aquellos casos en los que un contribuyente financia varios espectáculos de distintos productores.
Cuando por diferencias en la valoración se regulariza el IS de una sociedad con resultado a devolver, y el IRPF de su socio, imputándole las rentas que fueron declaradas por la sociedad vinculada, la base de cálculo de la sanción tributaria por dejar de ingresar deuda tributaria es la cuantía no ingresada en la autoliquidación de la persona física como consecuencia de la comisión de la infracción.
El Tribunal Supremo confirma el criterio del TEAC y considera que, cuando el servicio prestado por el socio a la entidad vinculada, y el que presta esta a terceros independientes es sustancialmente el mismo, y la entidad carece de medios para realizar la operación, si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo este residual), es correcto considerar que la contraprestación pactada en la operación con terceros es una operación no vinculada comparable.
Como mecanismo de evitación del ajuste secundario, requiere que el obligado justifique que se ha producido de manera efectiva, esto es, en un acto independiente, voluntario y destinado a este fin.
Lo relevante es determinar si, valorando el conjunto de los hechos, concurren indicios serios que permitan sostener que existe una clara voluntad de realizar la actividad, al margen de que se hayan o no iniciado las operaciones, dado que el inicio material de las mismas puede demorarse por diversas razones.