Apoderados
Es válido e inscribible el poder general otorgado por los administradores mancomunados para que uno de ello pueda actuar mancomunadamente con otras personas distintas al otro administrador.
Es válido e inscribible el poder general otorgado por los administradores mancomunados para que uno de ello pueda actuar mancomunadamente con otras personas distintas al otro administrador.
La inscripción de un poder general otorgado por una sociedad, aunque obligatoria, no tiene carácter constitutivo, por lo que son válidos los actos realizados por el apoderado general aunque su poder no conste inscrito en el RM.
No es inscribible el consentimiento recíproco otorgado por los administradores mancomunados en la escritura de constitución de la sociedad, para ejercitar solidariamente unas facultades concretas.
Cuando en los estatutos de una SRL se atribuye el poder de representación a mas de dos administradores conjuntos, empleando para su descripción la fórmula legal según la cual las facultades de representación serán «ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos», la forma de actuación de los administradores mancomunados forzosamente habrá de ser por solo dos de ellos.
En virtud de los principios de tracto sucesivo y legitimación registral, no cabe inscribir en el RM la revocación de un poder inscrito cuando tal revocación es otorgada por un apoderado cuyo poder general (de obligada inscripción) no consta inscrito. Si quien efectúa la revocación actúa, no en base a un poder general, sino especial (y por tanto no inscribible), entonces en la escritura de revocación ha de hacerse constar el cargo y facultades de quien le ha conferido dicho poder especial, con el fin de que el registrador pueda verificar que tal poder especial ha sido válidamente otorgado.
Para que pueda acceder al RM un poder otorgado en favor de quien ostente, en cada momento, el cargo de presidente del consejo de administración, es necesario que en la misma escritura de apoderamiento se especifique que el nombramiento de presidente debe acreditarse mediante su inscripción en el Registro Mercantil o, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, mediante escritura pública en la cual se reseñen todas las circunstancias legalmente procedentes para la válida designación (esto es, que el acuerdo de nombramiento de presidente ha sido adoptado por órgano competente debidamente convocado al efecto, y la aceptación del nombrado).
La interpretación de un poder no puede hacerse ni extensiva ni restrictivamente, sino atendiendo a lo que propiamente constituye su verdadero contenido.
Cuando se faculta al apoderado para sustituir todas o parte de las facultades otorgadas, se entiende, salvo que claramente se infiera lo contrario, que puede subapoderar a favor de un tercero sin que quede extinguido o auto-revocado el poder subapoderado.
Irrelevancia del domicilio del administrador en la inscripción del poder otorgado por éste a favor de tercero.
Es inscribible en el RM un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios a favor de la persona física que ejerce el otro cargo de administrador solidario.
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