La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial que se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, determinados según lo previsto en la LIRPF art.35 y 36 para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.
No incide en la exención del impuesto el hecho de que el pago del haber de gananciales al cónyuge supérstite se haga con bienes gananciales o privativos del causante.
La condición del beneficiario de las aportaciones de bienes privativos realizadas por los cónyuges va a determinar la tributación en cada caso.
La aportación a la sociedad de gananciales de un bien de uno de los cónyuges va a tributar dependiendo de la forma en la que ha sido satisfecha la adquisición del mismo.
Tras la muerte de uno de los cónyuges, si no existe sociedad conyugal, los bienes que reciba el cónyuge supérstite quedan sujetos a tributación conforme al régimen matrimonial que rige la pareja, con independencia de las posibles cláusulas firmadas entre ambos cónyuges que puedan alterar la titularidad de los bienes del matrimonio.
El pago con bienes privativos de la indemnización derivada de la liquidación judicial de la sociedad de gananciales constituye una dación en pago a efectos del ITP y AJD.