Concurriendo causa legal de disolución de la sociedad, solo por motivos muy excepcionales los administradores quedan exonerados de responsabilidad cuando no promueven la disolución en los términos previstos en la LSC art.367. En concreto, la presentación de un expediente de regulación de empleo para la extinción de las relaciones laborales de toda la plantilla y la venta de activos de la sociedad son medidas que no exoneran de esta obligación de promover la disolución de la sociedad.
En caso de que se produzca el cierre de facto de una cooperativa sin haber pagado sus deudas, para poder imputar responsabilidad a los miembros de su consejo rector no es suficiente con acreditar la existencia de dicho cierre, sino que es preciso, además, probar que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación de la cooperativa, el acreedor habría podido cobrar su crédito, total o parcialmente.
El administrador es responsable del pago de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la causa legal de disolución cuando no promueva, en plazo, el mecanismo legalmente previsto para disolver y liquidar la sociedad. En caso de reclamación de honorarios de abogado y procurador, a efectos de determinar si la deuda es anterior o posterior a la causa de disolución debe tenerse en cuenta que la deuda nace cuando termina la prestación de los servicios, y no cuando el órgano judicial cuantifica el importe de los honorarios correspondientes a los mismos.
No puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social que tenga otro origen y resulte impagada.
Para que el administrador responda frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad es necesario que el patrimonio dañado sea directamente el del acreedor. En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.