El periodo 90 días en que deben respetarse los umbrales del despido colectivo pueden ser anteriores o posteriores al despido individual en litigio, pero en todo caso han de ser en periodos sucesivos, de manera que el cómputo no se puede remontarse al primer despido si durante ese espacio temporal hay varios periodos superiores a 90 días sin que se haya producido despido alguno.
A efectos de la aplicación de la cláusula antifraude, los periodos de 90 días en que deben respetarse los umbrales del despido colectivo pueden ser anteriores o posteriores al despido individual en litigio, pero en todo caso han de ser en periodos sucesivos.
Se computan los despidos realizados por no superar el periodo de prueba a efectos de calcular los umbrales de un despido colectivo llevado a cabo sin la observancia del procedimiento, declarándose la nulidad de todos ellos.
El periodo de referencia debe calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos.
La finalización anticipada de los contratos por obra y servicio por disminución del volumen de trabajo debe tramitarse por los cauces del procedimiento previsto para el despido colectivo cuando las extinciones superan los umbrales previstos para este.
Una modificación unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada como «despido», a efectos del cómputo de los umbrales para considerar el despido colectivo. El empresario está obligado a tramitar las consultas con los representantes de los trabajadores cuando planea llevar a cabo ese tipo de modificación unilateral de las condiciones de retribución, siempre que concurran los requisitos establecidos para que los despidos sean considerados colectivos.
Para calcular si un determinado número de extinciones de contratos son o no constitutivos de despido colectivo, el periodo de cómputo de 90 días a lo largo de los cuales se examinarán las extinciones producidas sin haberse seguido los trámites propios del despido colectivo, no es un tiempo elástico o disponible para quien lleva a cabo ese cómputo, sino que es de necesaria observancia y no resulta admisible extenderlo al amparo de la denominada cláusula anti fraude, pues en absoluto cabe entender que la misma contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo.
Deben calificarse como despido colectivo, y respetar el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales previstos legalmente tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo, siempre que en el mismo haya más de 20 trabajadores.
Declaración de nulidad de varios despidos objetivos individuales aplicando la reciente doctrina del TJUE que imponía el centro de trabajo como unidad de cómputo para el despido, teniendo en cuenta que si se hubiese aplicado como ámbito de referencia la empresa, no hubiera sido necesario hacer un despido colectivo porque no se habrían superado los umbrales.
La sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» para aplicar la calificación de despido colectivo, sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a éstos, en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido para ello. Por otra parte, para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada, y no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.