La falta de la titulación exigida en el convenio colectivo para el desempeño de funciones de categoría superior no impide la percepción de las diferencias retributivas correspondientes por la realización de las funciones efectivamente desarrolladas, si tal titulación no viene exigida por una norma legal.
Cuando el convenio colectivo declara una categoría a extinguir no cabe solicitar la equiparación con dicha categoría por quienes han entrado a prestar servicios con posterioridad a su entrada en vigor.
La adecuación del nivel económico a las funciones efectivamente realizadas dentro del grupo profesional, no supone un ascenso al margen de os requisitos establecidos convencionalmente.
La jurisdicción social puede resolver sobre existencia de discriminación indirecta por razón de género en la promoción profesional y esta infracción, en consecuencia, puede ser sancionada posteriormente por la autoridad laboral aunque se haya producido en los años anteriores a la publicación de la ley de Igualdad y a la negociación del Plan de Igualdad en la empresa.
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