El derecho de información del socio no queda amparado cuando el mismo es utilizado con la finalidad exclusiva o esencial de entorpecer la marcha de la sociedad, lo que ocurre cuando en el acto de la junta se hace un número desproporcionado de preguntas específicas que no pueden ser contestadas en la junta, sino que requieren una verificación y contestación posterior.
Se vulnera el derecho del socio cuando la información sobre las cuentas anuales que solicita antes de la junta se le facilita en el transcurso de la misma, sin que, por ese motivo, tenga tiempo de analizarla adecuadamente y reflexionar sobre el ejercicio del derecho de voto.
En caso de que la sociedad se proponga modificar los estatutos para crear participaciones privilegiadas (en este caso, con derecho a obtener una parte sustancial de los beneficios sociales), debe expresar tal circunstancia de manera clara y precisa en la convocatoria de la junta, para evitar que se apruebe un acuerdo de esa naturaleza sin que los socios tengan cabal conocimiento de su alcance.
Es válida la cláusula estatutaria que prevé que la convocatoria de la junta sea remitida a cada uno de los socios mediante carta certificada con acuse de recibo o «cualquier otro medio de fehaciencia superior».
No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial. La omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción.
El registrador mercantil que, a instancia de los socios legitimados, convoca junta general, debe designar presidente y secretario de la misma, pudiendo, de oficio o a instancia de dicho socios, designar para el cargo de secretario a un notario que levante acta de la junta; notario que -al igual que el designado como presidente- puede ser sustituido por otro mediando justa causa, salvo que la designación hubiese sido hecha con carácter personalísimo.
En caso de participaciones sociales propiedad de una sociedad de gananciales, ostenta la condición de socio el cónyuge que figura inscrito como socio en el Libro registro de socios, que es el legitimado para asistir a las juntas generales. Por ello, es nula, por contraria al orden público, la junta que se celebra con el carácter universal cuando a la misma asiste, no el cónyuge inscrito como socio, sino, sin la debida representación, su cónyuge.
En el ámbito de la SRL no es válida la celebración de junta en segunda convocatoria
Son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebra a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria
La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada. No obstante, la convocatoria es válida cuando, aun siendo realizada de forma distinta a la prevista en los estatutos, queda totalmente acreditado que el socio la ha recibido (p.e., cuando el propio socio acusa recibo de la misma).