No son créditos contra la masa los gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de los acreedores en un juicio penal contra el concursado, respecto del que no se prevé la posibilidad de instar su reembolso de la masa activa.
Son créditos concursales, y no contra la masa, los créditos por costas surgidos con posterioridad a la entrada en vigor de la L 38/2011, en un concurso que se encontraba, a la fecha de aprobación de la reforma, en fase de convenio.
Los créditos comunicados tardíamente se clasifican, como norma general, como créditos subordinados. No obstante, existen algunas excepciones, como la de los créditos cuya existencia resulta de la documentación del deudor. El TS realiza una interpretación de esta excepción y concluye que, dado que la sentencia de apelación reconoció que el crédito comunicado tardíamente por la AEAT constaba en la documentación del deudor, no debe clasificarse como subordinado sino como crédito con privilegio general, por tratarse de retenciones tributarias.
Se aclara qué se entiende por derivado implícito, condición que resultaría excluyente para calificar un instrumento de deuda como crédito ordinario no preferente.
No se aplica la dispensa de subordinación a los créditos de naturaleza distinta a los préstamos, que sean titularidad de alguna de las sociedades integrantes del mismo grupo que la concursada.
El crédito concursal que ostenta el Gobierno Vasco como consecuencia de la ejecución de los avales otorgados a favor de la concursada tiene la calificación de crédito ordinario.
Los créditos derivados de las liquidaciones de un swap de intereses no son por tal razón créditos subordinados en el concurso.
El crédito por costas impuestas a la concursada en un juicio ordinario iniciado antes de la declaración de concurso, pero en el que la sentencia condenatoria en costas se dictó cuando ya estaba declarado el concurso, debe ser considerado como «crédito contra la masa».
La vinculación entre las sociedades deudora y acreedora originada porque ambas son consocias al 50% en varias sociedades, y que justifica la subordinación del crédito, debe darse en el momento del nacimiento de éste y no en el posterior de la declaración de concurso.
De las diferentes partidas de honorarios que reclama el letrado del concursado, solo se incluyen como crédito contra la masa aquéllas que sean necesarias y obligatorias o realizadas en interés de la masa, como por ejemplo, la presentación de una propuesta de convenio siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos de contenido. El resto de actuaciones no entran dentro de dicho crédito.