Acción rescisoria: pago por la matriz de deudas de la filial y garantías intra-grupo
Se resuelve el alcance de los conceptos gratuidad-onerosidad en relación con operaciones enmarcadas en grupos de empresas y el concepto de garantías contextuales.
Se resuelve el alcance de los conceptos gratuidad-onerosidad en relación con operaciones enmarcadas en grupos de empresas y el concepto de garantías contextuales.
La cesión, durante el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, de los derechos de uso sobre plazas de aparcamiento a favor de un acreedor en pago de la deuda, vencida y exigible, que tenían con él, no supone un perjuicio para la masa cuando el valor de los derechos cedidos es inferior a la mitad del crédito que se extingue con la cesión y, además, no se aprecian circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza del crédito o la condición del acreedor.
La ampliación sustancial del crédito permite contradecir la presunción de perjuicio por la constitución de una garantía sobre obligaciones preexistentes.
La constitución de una hipoteca por la filial en concurso a favor de su matriz no puede ser objeto de rescisión concursal, pues su constitución fue coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado, y se entiende justificada por las garantías que a su vez la matriz había concedido y le siguió concediendo para hacer posible que pudiera acceder a financiación externa.
La constitución de una garantía por la filial a favor de su matriz no es un acto de disposición a título gratuito, y, por tanto, no es aplicable la presunción de perjuicio para la masa, cuando es contextual a la concesión del crédito garantizado, máxime si queda acreditado que entre ambas sociedades ha existido un flujo recíproco de garantías en términos suficientes para poder aceptar la onerosidad de la operación.
La rescisión de una garantía real no genera crédito alguno, por lo que la sanción a la mala fe no puede consistir en la subordinación del crédito, sino en la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Si queda acreditado que los actos impugnados son perjudiciales para la masa, deberán ser revocados con independencia de cuál haya sido la parte que proporcionó el medio que produjo el efecto probatorio.
Las modificaciones estructurales traslativas inscritas en el Registro Mercantil antes de la declaración de concurso no pueden ser objeto de rescisión concursal, como consecuencia de la eficacia convalidante de la inscripción registral.
Para que los actos realizados por el concursado queden exentos de la rescisión es necesario que sean actos ordinarios ligados a su actividad empresarial o profesional, y que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.
La constitución de hipoteca en garantía de deudas futuras no supone un acto perjudicial para la masa y, por tanto, rescindible, pues la minoración de la masa en el valor de la carga hipotecaria tuvo como contrapartida razonable el aseguramiento de la continuidad de los suministros necesarios para el mantenimiento de la actividad empresarial del concursado, lo que no puede considerarse un sacrificio patrimonial injustificado.
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