El registrador está vinculado por la declaración que hace el presidente en cuanto a la válida constitución de la junta y el resultado de las votaciones, salvo cuando dicha declaración resulta contradicha por la documentación aportada para la inscripción registral de los acuerdos o por los asientos del Registro Mercantil. La mera oposición de un socio -aun cuando sea el administrador único con cargo inscrito-, que se limita a afirmar que la composición del accionariado es distinta de la que afirma el presidente, no desvirtúa las anteriores consideraciones.
Como regla general, la inasistencia de los administradores a la junta no es causa de suspensión o nulidad de la misma, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad, y ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que puedan incurrir por incumplimiento de sus obligaciones legales (LSC art.180), y sin perjuicio de la posibilidad de que los socios puedan acordar la suspensión o prórroga de la junta (LSC art.195) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información.
Pese a su regularidad formal, es susceptible de anulación, por lesión del interés social, un acuerdo adoptado por la mayoría de forma abusiva, aunque no cause daño al patrimonio social. En este caso, no se ha acreditado que el acuerdo se adoptase con abuso de la mayoría.
Es válido el poder especial que confiere por escrito el socio a otra persona para que le represente en una junta general determinada, sin necesidad de que la firma del poder esté legitimada notarialmente.