El ICAC establece una serie de criterios interpretativos en relación con los servicios prohibidos ajenos a la auditoría en entidades de interés público, aclarando él ámbito territorial de aplicación de la prohibición.
No están prohibidas ni suponen una circunstancia causante de una situación de incompatibilidad las actuaciones del auditor en relación con la publicación del folleto de una entidad de valores, siempre que sus actuaciones se encuentren dentro de la normativa que regula la emisión de estos folletos. En todo caso el auditor debe evaluar su situación a efectos de considerar su independencia.
La presentación por parte del auditor del servicio de traducción de las cuentas anuales formuladas y auditadas no está prohibida ni constituye causa de incompatibilidad ni amenaza a la independencia. La conversión de las cuentas anuales para su presentación conforme a las NIIF sí está prohibida por tratarse de un servicio de contabilidad o preparación de los registros contables o los estados financieros.
Una sociedad mercantil que traslada su domicilio social a España y que cotiza en un mercado regulado de un Estado miembro de la UE, a partir de establecer su domicilio en España tiene la consideración de entidad de interés público. La obligación de no realizar la auditoría una vez producida la rotación del auditor de cuentas tras haber transcurrido el período máximo de duración de los encargos de auditoría con una entidad se extiende a todos los miembros de la red del auditor.
A efectos de aplicar en las auditorías de entidades de interés público, el límite del 70% aplicable a los honorarios correspondientes a servicios ajenos a los de auditoría previsto en el Rgto UE/537/2014 art.4.2, el primer ejercicio social en que resulta de aplicación este límite es el cuarto ejercicio que se inicie a partir del 17-6-2016, porque los datos a tener en cuenta para determinar el porcentaje del 70% de honorarios son los correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien a partir de la citada fecha.
El auditor debe obtener la autorización por parte de la comisión de auditoría de una entidad de interés público española de la prestación de servicios ajenos a la auditoría distintos de los servicios prohibidos, con independencia de si el servicio prestado se ha llevado a cabo o no en España. Si un miembro de la red del auditor presta un servicio prohibido a una entidad establecida en un tercer país y controlada por la entidad de interés público auditada, debe debatir con la Comisión la amenaza derivada de la prestación de ese servicio y las salvaguardas aplicables.