Objeto social
La actividad de consultoría financiera es equivalente a la actividad reservada a las empresas de servicios de inversión y, por tanto, sujeta a la normativa específica de este tipo de entidades.
La actividad de consultoría financiera es equivalente a la actividad reservada a las empresas de servicios de inversión y, por tanto, sujeta a la normativa específica de este tipo de entidades.
Inclusión en el objeto social de actividades profesionales.
Inclusión en el objeto social de actividades profesionales.
En el caso de que el objeto social incluya la actividad de «agencia de seguros», debe especificarse si se realiza en régimen de exclusividad con una sola entidad de seguros o en régimen de vinculación con varias entidades, dada la incompatibilidad entre ambos regímenes.
La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades (son los supuestos de «cuasi identidad» o «identidad sustancial»). Lo que no se prohíbe es la simple semejanza entre denominaciones.
La DGRN considera que el objeto social constituido por «telecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones» no es una actividad profesional (como sí sería la ingeniería de telecomunicaciones) y, por tanto, no se trata de una sociedad profesional incursa en causa de disolución de pleno derecho por falta de adaptación a la L 2/2007.
La DGRN no considera que existan elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial entre las denominaciones «Tu Gestoría en Línea» y «Gestión de Líneas, Sociedad Limitada», ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fonético.
La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Por eso, en materia de denominaciones sociales, el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación, por lo que el hecho de que una sociedad tenga registrada una determinada marca, en cuanto signo distintivo de productos y servicios, no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con dicha marca.
La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino que se proyecta a otros casos en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades (esto es, se prohibe también la «cuasi identidad» o «identidad sustancial»). No obstante, no cabe confundir la identidad sustancial con la «simple semejanza», no estando esta última prohibida por nuestro ordenamiento.
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