La prohibición de compensación de la LCon art.58 es un efecto derivado de la declaración de concurso y afecta a los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva (LCon art.49), pero no a los créditos contra la masa.
La compensación de los créditos que corresponden recíprocamente al contratista y al propietario de una obra, después de que se hubiera declarado el concurso de acreedores del contratista, no infringe la prohibición de compensación de la LCon art.58.
Una vez declarado el concurso, los créditos con privilegio especial no devengarán intereses de demora.
No concurre la compensación legal si se está ante la liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para ambas partes.
Procede la compensación de créditos tras la declaración del concurso en los supuestos en los que los requisitos para la compensación ya existieran antes de la declaración del concurso. El hecho de que el acreedor tuviera reconocido el crédito en el listado de acreedores no le impide operar la compensación, ni el derecho a ello expira con el plazo para la impugnación de la lista de acreedores.
Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, no siéndoles de aplicación la prohibición de compensación de la LCon art.58.
Cuando es necesario un proceso judicial para resolver la relación contractual, en la que una de las partes hubiera sido declarada en concurso después de su inicio, y para liquidarla, mediante la determinación del importe de las deudas de ambas, no procede la prohibición de compensación establecida en la Ley Concursa, aunque el proceso hubiera terminado con posterioridad a aquella declaración.
La compensación de la fianza prestada por el arrendatario concursado con las rentas debidas al arrendador es procedente cuando el contrato de arrendamiento ha sido resuelto con anterioridad a la declaración de concurso. Que la entrega de llaves se efectúe con posterioridad o el mismo día del auto de declaración de concurso no impide considerar que los requisitos para que opere la compensación de pleno derecho se hubieran producido con anterioridad.
Reducción del límite máximo de las cantidades que corresponde abonar al FOGASA en el caso de salarios e indemnizaciones pendientes de pago derivados de insolvencia o concurso del empresario.
El FOGASA ha de abonar directamente al trabajador 8 días de salario por año de servicio en caso de despido objetivo, colectivo o procedimiento concursal en empresas de menos de 25 trabajadores; en lugar de ser abonada dicha cantidad por el empresario resarciéndose luego del FOGASA.