Se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación que une a los repartidores con los intermediarios de las plataformas colaborativas que ha dado lugar a dos pronunciamientos contradictorios en sendos Tribunales Superiores de Justicia, considerando en un caso la existencia de relación laboral y en el otro, la de TRADE.
Es laboral la relación de los riders que prestan sus servicios de forma personal, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, es decir, la plataforma digital, que ejerce su poder de dirección a través de instrucciones y reuniones y que es única poseedora de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio.
Regulación de qué se considera trabajo de igual valor y obligación de llevar un registro de los salarios.
La prestación de servicios de un repartidor de comida a domicilio adscrito a una empresa de economía colaborativa se acomoda a las características del contrato de autónomo TRADE que no puede calificarse como relación laboral por no concurrir en la misma las notas de dependencia y ajenidad.
No puede calificarse de laboral la relación de los profesores colaboradores externos con la Universidad por no reunir la nota de dependencia. Aun cuando la Universidad ejerce la dirección académica, no se acredita que imparta instrucciones a los profesores, ni en cuanto al horario, extensión de las intervenciones, contenido de las materias o criterios de evaluación.
No puede calificarse de laboral la relación de los profesores colaboradores externos con la Universidad por no reunir la nota de dependencia. Aun cuando la Universidad ejerce la dirección académica, no se acredita que imparta instrucciones a los profesores, ni en cuanto al horario, extensión de las intervenciones, contenido de las materias o criterios de evaluación.
Para la calificación de una relación como laboral debe atenderse al contenido real de las prestaciones concertadas y a la concurrencia de los requisitos de dependencia y ajenidad que se dan en este caso, incluso aunque el trabajador aporte su bicicleta y su móvil.
Existe una presunción iuris tantum de laboralidad en aquella relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe. De hecho, la relación laboral, para ser tal, además de ser voluntaria, debe mostrar ajenidad en los resultados, dependencia en la realización y retribución de los servicios.
Existe una presunción iuris tantum de laboralidad en aquella relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe. De hecho, la relación laboral, para ser tal, además de ser voluntaria, debe mostrar ajenidad en los resultados, dependencia en la realización y retribución de los servicios.
Existe una presunción iuris tantum de laboralidad en aquella relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe. De hecho, la relación laboral, para ser tal, además de ser voluntaria, debe mostrar ajenidad en los resultados, dependencia en la realización y retribución de los servicios.