Es válido e inscribible el poder general solidario que recíprocamente se confieren los administradores mancomunados, aun cuando el mismo esté sometido a condición suspensiva (fallecimiento o incapacidad de alguno de los administradores) y a término (duración limitada).
En base al principio de la autonomía de la voluntad, quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo y modular su eficacia, sometiéndolo a condición (suspensiva o resolutoria) o a término (inicial o final).
El apoderamiento voluntario que confieren los administradores mancomunados a favor de uno de ellos puede ser revocado unilateralmente por el otro administrador.
El apoderado de un sociedad con facultades para «conferir poderes … y revocar los poderes conferidos» puede revocar todos los poderes otorgados por la sociedad y no únicamente aquéllos conferidos por él mismo.
La retribución debida por la prestación por el consejero delegado de una función ejecutiva no ha de constar en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero.
Contrato entre el consejero delegado y la sociedad.
Contrato entre el consejero delegado y la sociedad.