En los casos de contratas y subcontratas, la información que debe facilitarse a la representación legal de los trabajadores no se limita a los extremos establecidos por la ley en estos casos, sino también a toda la información que de forma general establece la ley.
Hay sucesión legal en una reversión de contrata cuando la reasunción de la actividad por parte de la Administración va acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, más cuando se trata de elementos materiales de importancia capital.
No existe sucesión empresarial cuando se revierte un servicio que descansa esencialmente en la mano de obra, sin transmisión de medios o infraestructura material y sin que la principal se haga cargo de ningún trabajador.
En la subrogación convencional, en ausencia de previsión del convenio donde se dispone, se aplican de forma supletoria los efectos previstos en la ley. Por eso en este caso el convenio de aplicación a los trabajadores afectados es el de la empresa originaria.
La reversión del servicio de recaudación de impuestos de un Ayuntamiento supone sucesión de empresa cuando también se recuperan las aplicaciones informáticas, desarrolladas por la empresa saliente, que constituyen una unidad de producción susceptible de explotación separada y conlleva, ineludiblemente, la obligación de subrogación como empleador.
No hay sucesión de empresa cuando se produce la reversión de un servicio público cuya identidad descansa en la mano de obra y la Administración no asume a ninguno de los trabajadores.