Partiendo de que la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado en el ejercicio de su obtención, la normativa del IRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas en su día de la base imponible, pudiendo haber practicado la reducción, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate.
Las cantidades aportadas a planes de pensiones que estén dentro de los límites financieros y fiscales, incluido el relativo a la base imponible, deben ser objeto de reducción en el ejercicio en que se realicen las aportaciones. Sin embargo, las cantidades que por aplicación de los límites fiscales no hubieran podido ser reducidas por el propio partícipe o su cónyuge en el ejercicio en que fueron realizadas pueden trasladarse a ejercicios futuros, respetando de nuevo en la imputación del exceso los límites anuales máximos de reducción previstos y aunque en el ejercicio en que se reduzca dicho exceso el partícipe hubiera alcanzado ya la condición de beneficiario del plan de pensiones tras haber iniciado el cobro de la prestación de jubilación.
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