Si en la adjudicación de inmuebles a los comuneros, en proporción a su cuota de participación, el hecho de que sean incluidos los cónyuges casados bajo el régimen de gananciales no afecta a su tributación.
En la extinción del condominio, siempre que se entienda que no ha existido exceso de adjudicación, solo se ha de tributar por AJD por el valor de la parte del bien que se adquiere del otro condómino y no por la totalidad de dicho valor.
En la extinción del condominio, previa liquidación de la sociedad de gananciales, en la que uno de los cónyuges se adjudica el inmueble que tenían en común, la escritura pública en la que se formaliza queda sujeta a AJD, estando determinada la base imponible no por la totalidad del valor del inmueble.
Cuando mediante una modificación de medidas de una sentencia de divorcio se pretende disolver el condominio sobre un inmueble urbano, la operación no está sujeta al Impuesto si la modificación del convenio de divorcio se realiza mediante sentencia judicial, pero se considera sujeta si la modificación se realiza mediante cualquier otro procedimiento (auto judicial, documento notarial, etc.).
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
Cuando dos cónyuges otorgan una escritura pública de extinción del condominio sobre un inmueble adjudicándolo íntegramente a uno de ellos, aunque en la escritura no se realice mención alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos, la operación no está sujeta al IIVTNU, al entender que la transmisión de parte del inmueble al hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio.