Responsabilidad del administrador por daños: desaparición de la sociedad por la vía de hecho

La desaparición por la vía de hecho de una sociedad puede causar un daño directo a los acreedores por impago de deudas y, como consecuencia de ello, generar la responsabilidad directa del administrador por daños. Pero, para ello, el acreedor debe en la demanda hacer un esfuerzo argumentativo de ese daño directo derivado de la desaparición de facto, trasladando en tal caso al administrador la carga de probar que, aun habiéndose liquidado en forma legal la sociedad, no habría podido atender el pago de la deuda reclamada.

Responsabilidad del administrador por daños: falta de depósito de cuentas

La falta de depósito de cuentas anuales en el RM no es demostrativa, por sí misma, de la relación de causalidad entre la omisión ilícita del administrador -consistente en dicha ausencia de depósito- y el daño causado al acreedor -el impago del crédito-. No obstante, dicha falta de depósito puede constituir un valioso indicio que, en conjunción con otros, puede llegar a tener trascendencia en la exigencia de responsabilidad al administrador.

Responsabilidad del administrador por deudas: honorarios de letrado

En el régimen de responsabilidad del administrador por deudas sociales (LSC art.367), el administrador únicamente responde de las deudas de la sociedad «posteriores» a la causa de disolución. Tratándose de los honorarios de un abogado con ocasión de la defensa en juicio de la sociedad, la fecha de devengo de los mismos es la finalización del pleito (última actuación procesal), siendo irrelevante, a estos efectos, el momento en el que el juzgado tase su importe.