El mero conocimiento de la situación económica de la sociedad por parte de los acreedores demandantes no es suficiente para privarles de legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas.
La responsabilidad por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores.
El cumplimiento tardío de la obligación de los administradores de remover la causa de disolución no les exime de responsabilidad respecto de los créditos existentes hasta ese momento, pero sí respecto de las nuevas deudas que surjan a partir de entonces.
La muerte del administrador no extingue su responsabilidad por el incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad, que pasa a sus herederos.
La responsabilidad por deudas sociales del administrador se presume imputable, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Para entender que existe mala fe en el ejercicio de esta acción de responsabilidad no basta con demostrar que el acreedor tenía conocimiento de la situación delicada de la sociedad en el momento de suscribir el contrato del que dimana la deuda reclamada.
El Tribunal Supremo declara responsable de las deudas sociales al administrador único de una sociedad contratista que, habiendo sufrido pérdidas desde el 2001 que dejaban sus fondos propios negativos desde entonces, resuelve un contrato de obra por quiebra voluntaria (hoy, concurso voluntario) en abril de 2003, con abandono de la obra en la que trabajaba.
Resumen: Se prorroga el régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y la disolución como consecuencia de pérdidas.