El cierre del registro por la baja de la sociedad en el índice de entidades de la AEAT y por el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales no impide la asignación del código LEI («Legal Entity Identifier») por parte del Registro Mercantil.
El asiento de presentación de las cuentas anuales queda prorrogado desde que consta al registrador la interposición de recurso judicial, siempre y cuando el asiento esté vigente en ese momento.
El auto de conciliación por el que se acuerda la disolución y liquidación de una sociedad no es documento inscribible en el RM; es necesario escritura pública.
La causa por la que se consiente la cancelación de la hipoteca, es el pago de parte de la deuda pendiente y de la quita parcial de deuda, para facilitar la venta de la finca liberada de responsabilidad y la correspondiente obtención de dinero para realizar aquel pago.
La causa por la que se consiente la cancelación de la hipoteca, es el pago de parte de la deuda pendiente y de la quita parcial de deuda, para facilitar la venta de la finca liberada de responsabilidad y la correspondiente obtención de dinero para realizar aquel pago.
Solo es posible la rectificación de oficio por parte del registrador, sin necesidad del consentimiento de los titulares ni acudir a la autoridad judicial, cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer. Además, la DGRN considera también es posible la rectificación de oficio por el registrador cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente e independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados.
No procede la apertura de un nuevo plazo para recurrir cuando, vigente el asiento de presentación, se produce la reiteración de la calificación derivada de la aportación al Registro del mismo documento calificado anteriormente, sin documento complementario o subsanación alguna.
No procede la apertura de un nuevo plazo para recurrir cuando, vigente el asiento de presentación, se produce la reiteración de la calificación derivada de la aportación al Registro del mismo documento calificado anteriormente, sin documento complementario o subsanación alguna.
En el ejercicio de sus competencias, el registrador se guía por el principio de independencia, de forma que no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, ni siquiera por sus propias calificaciones precedentes, dado que, por razones de seguridad jurídica, debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la calificación por aplicación del principio de legalidad.
La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal, puede ser impugnada mediante los mismos recursos (gubernativo ante la DGRN o judicial ante el JM) que pueden interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento.