Se plantean diversas cuestiones relativas a una herencia de una persona regida por un poder testatorio (alkar poderoso, institución de Derecho foral de Bizkaia). El Concierto Económico con el País Vasco (L 12/2002), establece los criterios de sujeción de los […]
Respecto a la liquidación definitiva que se practica una vez finalizada la construcción, instalación u obra, cuando mediante la oportuna comprobación administrativa determina el coste real y efectivo, el legislador no condiciona la misma al resultado de un posterior procedimiento de inspección, ya que aquélla sólo ha de practicarse si procede la modificación de la base imponible, tras la oportuna comprobación administrativa.
Cuando una entidad en fase de liquidación ha transmitido unas viviendas y un solar edificable pero no la licencia para edificar, la cantidad a reintegrar al sujeto pasivo resultante de la liquidación definitiva del ICIO se debe satisfacer a dicha entidad al ser la que tiene la condición de contribuyente del impuesto.
Con efectos desde el 26-6-2015, se ha modificado la LCI destacando, entre otras, las modificaciones en relación al concepto de suelo de naturaleza urbana, los procedimientos de incorporación de los inmuebles al Catastro Inmobiliario y los procedimientos de valoración catastral.
Con efectos desde el 26-6-2015, se modifican los procedimientos simplificados de valoración colectiva y los procedimientos de valoración colectiva de carácter general o parcial. También se modifican las reglas de publicación de las ponencias de valores, así como las reglas de valoración de ciertos inmuebles rústicos.
Para determinar el momento inicial a efectos del cómputo del periodo de generación de la plusvalía generada en la transmisión de un solar, no puede tomarse la fecha de declaración de la obra nueva edificada sobre el mismo, ni la fecha de finalización de la obra, ya que en ninguna de estas dos últimas fechas se ha originado el devengo del Impuesto.
En una adjudicación de bienes inmuebles como consecuencia de procedimientos administrativos de apremio, debido, entre otras causas, a la imposibilidad de cobro de deudas tributarias en concepto de IBI, y recayendo las mismas precisamente sobre estos bienes inmuebles, es posible exigir dichas deudas tributarias correspondientes al IBI que subsistan tras la finalización de los citados procedimientos de apremio, en régimen de responsabilidad subsidiaria, a los sucesivos titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles en cuestión.
Se ha aprobado una exención de las cuotas del IBI para el ejercicio 2015 para determinados inmuebles como consecuencia de las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento sufridas en los meses de enero a marzo de 2015.
La DGT se pronuncia sobre el momento en que debe fijarse como inicio del cómputo del plazo para establecer el número de años transcurridos a efectos de determinar la base imponible del Impuesto, cuando el inmueble que se trasmite ha sido adquirido por consolidación del dominio a causa de la muerte de la usufructuaria.