Si un contribuyente, socio único de la sociedad, cede gratuitamente a esta una parte de su vivienda habitual para el desarrollo de la actividad económica de la empresa, el rendimiento del capital inmobiliario deberá valorarse por su valor normal del mercado, al tratarse de una operación vinculada.
Si el rendimiento neto derivado del arrendamiento de una parte de la vivienda al hijo, una vez aplicada la reducción correspondiente, fuese inferior al rendimiento mínimo calculado según las reglas previstas de imputación de rentas inmobiliarias, ponderando el valor catastral de la vivienda en función del porcentaje de la misma objeto de arrendamiento, se hará constar este último.
La resolución del contrato de intermediación y de gestión de vivienda para su arrendamiento suscrito con la Sociedad Pública de Alquiler, con la devolución de la posesión de la vivienda y el abono de una indemnización, y la resolución previa del contrato de arrendamiento que gestionaba dicha sociedad, suponen la desaparición de las obligaciones existentes entre las diferentes partes firmantes de los contratos, entre ellas el pago de la renta del alquiler, por lo que dejan de producirse los rendimientos del capital inmobiliario respecto al piso que gestionaba la sociedad. Por tanto, no habiendo existido rendimiento, no puede existir saldo de dudoso cobro.
Aunque las rentas no cobradas por el arrendamiento se encontrasen fijadas con una periodicidad mensual, se aplica la reducción del 40% si las mismas se perciben por sentencia judicial y corresponden a un período que abarca más de dos años.
Se permite la aplicación de la reducción sobre los rendimientos del arrendamiento de unas viviendas cuando los mismos son declarados por el contribuyente en el escrito de alegaciones, pues la norma sólo exige que se trate de rendimientos declarados, sin aludir a la exigencia de autoliquidación.
Se permite la aplicación de la reducción sobre los rendimientos del arrendamiento de unas viviendas cuando los mismos son declarados por el contribuyente en el escrito de alegaciones, pues la norma sólo exige que se trate de rendimientos declarados, sin aludir a la exigencia de autoliquidación.
Se consideran deducibles de los rendimientos obtenidos por el alquiler de un inmueble, los gastos de comunidad acreditados mediante certificado del administrador con indicación del concepto y sin desglose, en cuanto que son gastos globales de la comunidad a repartir entre los propietarios. Sin embargo, no es deducible el pago efectuado a un abogado por la asistencia a la junta de propietarios en representación del propietario, al ser su acreditación insuficiente.
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