El orden de prelación de créditos previsto en la LCon art.176 bis.2 sólo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa,
La determinación del importe del crédito generado a favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento, que debe satisfacerse con cargo a la masa, compete a la administración concursal primero y al órgano judicial en última instancia, sin que necesariamente resulte vinculante el pacto de honorarios que pudiera haber alcanzado el concursado y su letrado.
La determinación del importe del crédito generado a favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento, que debe satisfacerse con cargo a la masa, compete a la administración concursal primero y al órgano judicial en última instancia, sin que necesariamente resulte vinculante el pacto de honorarios que pudiera haber alcanzado el concursado y su letrado.
Con anterioridad al 1-1-2012, el orden de pago de los créditos contra la masa, cuando no existen bienes suficientes para satisfacerlos, se determina por la exclusiva razón de los vencimientos, en evitación de lo que se ha llamado un concurso dentro del concurso e, incluso, del prorrateo.